Los trabajadores a domicilio, individuales o Talleristas y los Obreros de
los Talleres a domicilio, a sueldo mensual, a jornal, a porcentaje o a
destajo, tendrán derecho a percibir conjuntamente con la licencia anual
un porcentaje del monto liquido de la misma por concepto de "Salario
Vacacional" previsto por el artículo 27 de la ley 12.590 de 23 de
diciembre de 1958 y dispuesto por el Art. 13 de la Resolución Ordinaria
de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos 366, aprobada por el
Poder Ejecutivo con fecha 2 de enero de 1973 y artículo 15 de la
Resolución Ordinaria de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos
454 aprobada por el Poder Ejecutivo con fecha 31 de diciembre de 1973.