Reglaméntase el impuesto adicional al Patrimonio creado por el artículo
14 de la Ley Nº 14.069 de 28 de julio de 1972, el que será recaudado por
la Dirección General Impositiva (DGI), Oficina de Impuestos a la Renta.
Fíjase que el producido de dicho impuesto será vertido en una cuenta del
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a la orden del Banco de Previsión Social (BPS).
Reglamentario/a de: Ley Nº 14.069 de 28/07/1972 artículo 14.