PROHIBICION DE LA VENTA DE INOCULANTES QUE NO HAYAN SIDO ACEPTADOS POR EL LABORATORIO DE MICROBIOLOGIA DE SUELOS Y CONTROL DE INOCULTANTES




Promulgación: 28/10/1981
Publicación: 13/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1489
Referencias a toda la norma

DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES

Artículo 19

    Las condiciones de los locales de depósito y venta de inoculantes y el
cumplimiento de las normas establecidas por esta reglamentación, serán
fiscalizados permanentemente por funcionarios de la Comisión Honoraria del
Plan Agropecuario, sin perjuicio de la intervención que le compete a la
Dirección de Contralor Legal, conforme al artículo 142 de la ley 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.

  El incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la aplicación de
las medidas correctivas y sanciones previstas en la ley 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativas, de acuerdo a los procedimientos en
ella previstos. 
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