VISTO: Lo establecido por la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915,
Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974, y por el Decreto de 29 de
octubre de 1957 y disposiciones concordantes;
RESULTANDO: Que dichas normativas regulan lo relativo a descanso,
haciendo referencia a cuestiones tales como el régimen de horario
discontinuo, el de horario continuo, y los descansos intermedios en la
jornada de trabajo;
CONSIDERANDO: I) Que en cuanto a diversas disposiciones contenidas en las
mismas han surgido numerosas disparidades de interpretación en los
ámbitos administrativo, jurisdiccional y en su aplicación por parte de
los diversos sujetos de derecho afectados por las mismas; lo cual ha
generado un alto grado de litigiosidad y consiguiente inseguridad
jurídica, que es preciso superar;
II) Que es materia propia de la actividad reglamentaria de la Ley que la
Constitución asigna al Poder Ejecutivo (artículo 168 inciso 4º), la
determinación con carácter jurídicamente vinculante de los términos
contenidos en la legislación; sin perjuicio del ámbito en que dicha
facultad reglamentaria, encontrándose para ello habilitada por el propio
marco legal, es competente para establecer por si normas de carácter
general adecuadas y necesarias para regular las relaciones jurídicas
privadas;
III) Que el tiempo transcurrido desde la sanción de varias de las normas
antes mencionadas y la evolución que durante el mismo han tenido las
organizaciones productivas de bienes y servicios y las tecnologías que
las mismas aplican, así como la experiencia resultante de la aplicación
de esas normas y las decisiones administrativas y jurisprudenciales en
los casos concretos, determina que se esté en condiciones de otorgarles
mayor precisión normativa;
IV) Que igualmente, las condiciones económicas y de organización
productiva han determinado una extensión del régimen de horarios
continuados mucho mayor a la existente al sancionarse buena parte de
tales disposiciones; lo cual concurre a la necesidad de complementarlas a
los efectos de facilitar una aplicación práctica más segura desde el
punto de vista de su interpretación por los diversos sujetos de derecho,
como de equilibrar debidamente las finalidades sanitarias y de garantía
de los valores individuales en la persona del trabajador que inspira a
dichas normas con las necesidades funcionales de la producción;
V) Que respecto a las tareas que se cumplen en régimen de horario
continuo es preciso efectuar una adecuada diferenciación tanto en
consideración a su propia índole como al grado de esfuerzo y atención que
exigen al operario que las realiza; lo que justifica un tratamiento
diverso en materia de descansos intermedios según dichas características,
en la medida en que se logran los objetivos inherentes a tales
descansos;
VI) Que la propia naturaleza de la labor en horario continuado, si bien
debe determinar la realización de descansos intermedios luego de ciertos
tiempos de actividad, conduce a distinguir claramente la situación del
empleado, respeto del que actúa en régimen de horario discontinuo
ATENTO: A las normas referidas y a lo dispuesto por el art. 168 inc. 4º
de la Constitución,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El trabajo de los establecimientos industriales o comerciales, y demás
con jornada máxima de ocho horas mencionados en el art. 1º de la Ley Nº
5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre
de 1974, ya sea que se cumpla en régimen de jornada continua o
discontinua, no podrá prolongarse en forma ininterrumpida por períodos
superiores a cinco horas tratándose de industria y de cuatro tratándose
de comercio.
REGIMEN DE DESCANSO EN JORNADA DISCONTINUA.- En este régimen, el
descanso intermedio no es remunerado y será de dos horas en la industria
y dos horas y media en el comercio.
El período de descanso intermedio podrá ser reducido a una hora, siempre
que haya acuerdo entre el empleador y el empleado o empleados cuyo
descanso se pretende reducir y el mismo haya sido consignado por
escrito.
En este régimen de descanso la permanencia en el establecimiento -que
podrá tener lugar en los locales asignados por la empresa para el
transcurso de los mismos- es facultativa del empleado; por lo cual podrá
retirarse del mismo previo cumplimiento de las disposiciones internas
aplicables en tal caso, y con la obligación de reintegrarse a tiempo para
reiniciar su labor.
REGIMEN DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA.- El descanso intermedio en
régimen de jornada continua, ya sea ella diurna o nocturna total o
parcialmente, deberá ser de treinta minutos; período que integra la
jornada y será remunerado como tal.
En los casos de empleados que habiendo cumplido el descanso intermedio,
por cualquier motivo finalizarán su jornada antes de cumplir la totalidad
del horario, percibirán la retribución del período de descanso realizado
en proporción al tiempo de trabajo efectivamente cumplido en relación a
la totalidad de la jornada.
En este régimen, el trabajador se encuentra a la orden del empleador
durante toda la jornada, incluido el tiempo de descanso intermedio
remunerado, lapso durante el cual goza de una exención temporaria de la
realización de sus tareas corrientes, con fines de reposición física.
El empleador dispondrá el uso del descanso intermedio para cada jornada,
de acuerdo a los requerimientos de servicio, debiendo el empleado
permanecer dentro del establecimiento en los lugares apropiados asignados
por la empresa para el transcurso de los mismos, salvo cuando la empresa
no disponga de ellos o cuando el empleado fuera expresamente autorizado a
retirarse del mismo, y en tal caso, con la obligación de reintegrarse a
tiempo para reiniciar su labor.
Cuando por razones propias de la actividad la ejecución de la labor
efectiva sea interrumpida una o varias veces durante la jornada, los
períodos de interrupción serán imputables a descanso intermedio a
condición de que tengan una duración mínima de quince minutos cada uno y
totalicen un mínimo de cuarenta y cinco minutos por cada período de ocho
horas o en el de duración de la jornada habitual en su caso.
El descanso intermedio podrá ser interrumpido cuando así resulte
requerido por necesidades circunstanciales y breves de atención del
servicio.
En tales casos, si la interrupción hubiere sobrevenido transcurrido un
mínimo de quince minutos desde su iniciación, el período de descanso será
completado con el tiempo faltante; en caso contrario deberá reiniciarse.