FIJACION DE AJUSTES EN TASAS GLOBALES ARANCELARIAS




Promulgación: 05/12/1990
Publicación: 28/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 656
    Visto: los lineamientos de política arancelaria establecidos por el
decreto 465/987 de 26 de agosto de 1987, 179/990 de 18 de abril de 1990.

    Considerado: procedente realizar determinados ajustes en las Tasas
Globales arancelarias que rigen para la importación de determinados
productos, a fin que las mismas se adecúen a los referidos lineamientos.

    Atento: a lo informado por la Comisión Asesora creada por el artículo
9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983 y a lo dispuesto por los
artículos 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959, 524 del decreto
ley 14.189 de 30 de abril de 1974 y 4º inciso b) y 27 del decreto ley
14.629 de 5 de enero de 1977,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase la estructura de la segunda Partida del Capítulo 26 y la
tercer Partida del Capítulo 76, las que quedarán redactadas de la forma
que sigue:
                                                           T.G.A.   U.V.F.

26.02         Escorias, batiduras y otros desperdicios
              de la fabricación del hierro y del acero.
26.02.10.00   Derrames de arrabio o de acero                  15        1
26.02.90.00   Los demás                                       35        1
76.03         Chapas, planchas, hojas y tiras de
              aluminio, de espesor superior a 0,20 mm.
76.03.01.00   Disco de diámetro comprendido entre 15 y 35
              mm. (ambos inclusive) y espesor comprendido
              entre 3 y 6 mm (ambos inclusive)                35        1
76.03.89.00   Los demás                                       40        1

Artículo 2

  Modifícase la glosa del siguiente código; que quedará redactada de la
forma que sigue:

92.12.02.10      Discos fonográficos.

Artículo 3

  Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación los
siguientes ítem con las Tasas Globales que se indican:

27.10.06.06      Aceites medios aptos como solventes          15        3

39.02.16.08      Revestimientos para paredes o techos
                 constituidos por papel recubierto en la
                 cara vista, por una capa de materia
                 plástica, graneada, gofrada, coloreada
                 impresa con motivos o decorada de
                 otra forma, presentados en bobinas, con
                 anchos entre 45 y 160 cm.                    25        1
59.02.01.92      En pieza o cortados a longitudes determinadas,
                 incluso tubulares, apropiados exclusiva o
                 principalmente para máquinas o aparatos,
                 distintos de los domésticos, de los
                 Capítulos 84, 85 o 90                        25        1
84.61.01.34      Válvulas para extintores portátiles de uso
                 manual que proyectan espuma o polvo
                 químico presurizado con nitrógeno            35        1
92.11.05.02      Lectores de disco compacto                   35        2
92.12.02.11      Para lectura óptica mediante haz de láser
                 (discos compactos)                           35        1
92.12.02.19      Los demás                                    40        1

Artículo 4

  Modifícase la Tasa Global Arancelaria para la importación de los
bienes que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo con lo que se
indica:

39.02.27.15      Los demás compuestos para moldeo.                     15
73.02.02.00      Ferrosilicio                                          25

Artículo 5

  Declárase Bienes de Capital las "baterías de células o de pilas solares"
incluidas en el ítem NADI 85.21.01.60.

Artículo 6

  Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de este
decreto se desagregarán de acuerdo al régimen general.

Artículo 7

       Las modificaciones arancelarias determinadas por los artículos
precedentes, no serán de aplicación a denuncias de importación autorizadas
con anterioridad a la vigencia de este decreto.

Artículo 8

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 9

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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