Visto: lo dispuesto por el artículo 2º del decreto ley 14.360 de 17 de
abril de 1975.
Resultando: I) Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo a
abonar en dos veces el sueldo anual complementario de los funcionarios
públicos;
II) Que el Poder Ejecutivo ha hecho uso de la referida potestad por
decreto del 5 de junio de 1992, disponiendo el pago de la primera fracción
del sueldo nominal complementario, dentro del mes de junio.
Considerando: I) Que resulta conveniente distribuir racionalmente la
demanda agregada que anualmente se produce con motivo de las fiestas
tradicionales;
II) Que se estima necesario, a tales efectos, adoptar las medidas
adecuadas para que el pago de la segunda fracción del sueldo anual
complementario a que hace referencia el artículo 4º del decreto ley 14.985
de 28 de diciembre de 1979 se efectúe con la suficiente antelación, a fin
de facilitar una mejor atención al público y una mejor prestación de
servicios comerciales.
Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por los
artículos 2º del decreto ley 14.360 de 17 de abril de 1975 y 4º del
decreto ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese que los funcionarios públicos de los Incisos 2 al 28 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, percibirán dentro
de los cinco primeros días hábiles del mes de diciembre de 1992, una suma
equivalente a la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a
montepío percibidas por cualquier concepto en el período comprendido entre
el 1º de junio y 30 de noviembre de 1992.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - EDUARDO MEZZERA - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -
EDUARDO ACHE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO RAMOS -
JOSE MARIA VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO