VISTO: la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) ratificado por Decreto-Ley
Nº 14.205, de 4 de junio de 1974, en virtud del cual se regula el comercio
internacional de especies silvestres;
RESULTANDO: I) el decreto 263/993, de 8 de junio de 1993 atribuye las
potestades al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como órgano de
gestión de la CITES;
II) la Resolución Ministerial Nº 449/993, de 29 de julio de 1993, ha
designado a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables como la
Autoridad Administrativa y Científica nacional a los efectos de lo
dispuesto por el Art. IX de la CITES;
III) el Art. 276 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, estableció
que las infracciones a lo dispuesto por la CITES, serán sancionadas por la
División de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, con decomiso y multa, de conformidad con lo dispuesto por las
normas vigentes para la fauna autóctona;
CONSIDERANDO: I) necesario mejorar los controles oficiales que se ejercen
sobre personas físicas, jurídicas o institucionales, de carácter
científico, recreativo o educativo, vinculadas a la tenencia de especies
listadas en los Apéndices I, II y III de la CITES;
II) prudente dar andamiento a lo establecido en el Artículo VIII de la
CITES y adoptar medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de las
disposiciones de dicho tratado internacional y prohibir el comercio de
especímenes en violación al mismo;
III) pertinente el dictado de normativa a nivel nacional para dar
cumplimiento a lo exhortado por la resolución 8.4 de la Conferencia de
Partes de la CITES, y la Decisión 11.19;
IV) oportuno reconocer lo previsto en el Art. XIV de la CITES relativo al
derecho de las Partes de adoptar medidas internar más estrictas de las
condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de
especies incluidas o no en los Apéndices I, II y III, o prohibirlas
enteramente;
V) conveniente la adopción de un sistema de identificación individual,
para un eficaz contralor del ingreso, tenencia y tránsito interno de
especies listadas en los Apéndices de la CITES;
ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 9.481, de 4 de julio de 1935, Nº
15.626, de 11 de setiembre de 1984, Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992
y Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; Decreto-Ley Nº 14.205, de 4 de junio
de 1974, el decreto Nº 263/993, de 8 de junio de 1993 y la resolución
ministerial Nº 449/993, de 29 de julio de 1993;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I - OBJETO
Artículo 1
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables (en adelante DGRNR)
y su Departamento de Fauna, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en carácter de Autoridad Administrativa y Autoridad Científica,
respectivamente, controlarán el comercio nacional e internacional, la
tenencia, posesión y transporte de especímenes pertenecientes a alguna de
las especies de animales o plantas listadas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(en adelante CITES), según anexo, en observancia de los propósitos de
protección y uso sustentable de la fauna y la flora silvestres amenazadas.
La importación, exportación, reexportación, tránsito y trasbordo, e
introducción procedente del mar de especímenes de especies listadas en los
Apéndices I, II y III, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente
decreto.
Sin perjuicio de los controles sanitarios, las habilitaciones para el
ingreso y salida del país, tenencia, tránsito interno y comercio de
especímenes de la fauna y de la flora silvestres incluidas en los
Apéndices de la CITES, serán expedidas por dicha Dirección General. (*)