Habilítase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar el
anexo del presente decreto, toda vez que las Reuniones de las Conferencias
de las Partes, modifiquen los Apéndices I, II o III de la Convención.
A tales efectos, se publicará en el Diario Oficial, la Resolución
modificatoria, disponiendo los tenedores de cualquier espécimen de las
especies que ingresen en el anexo, de treinta días contados a partir de la
publicación, para acreditar su tenencia ante la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
Los especímenes respecto a los que se acredite la tenencia de acuerdo al
inciso anterior, podrán ser objeto de cualesquiera de las actividades
reguladas por el presente decreto.