HABILITACION DE OFICINAS DE LA DIVISION MERCADOS Y PUERTOS DE LA DIRECCION DE SANIDAD ANIMAL, FUERA DE SU HORARIO HABITUAL




Promulgación: 19/08/1976
Publicación: 27/08/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 644
Referencias a toda la norma
Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección General de los
Servicios Veterinarios relacionados con la habilitación de la División
Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, fuera del horario
habitual vigente.

Resultando: I) Ante la mencionada Oficina se presentan numerosos pedidos
de habilitación, a fin de practicar inspecciones sanitarias y obtener así
los certificados necesarios para el embarque de mercaderías derivadas de
la producción pecuaria. Ello es motivado porque en general, las empresas
exportadoras realizan su trabajo con reducido tiempo, debido al hecho de
recibir -con retardo- disposiciones de bodegas en los barcos
transportadores;

II) La Dirección General de los Servicios Veterinarios elevó los
antecedentes a consideración del Ministerio de Agricultura y pesca
sugiriendo se dicten normas de carácter general para el caso;

III) Se recabó opinión de la Dirección de Administración Financiera y de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
la que aconsejó proceder en forma similar a lo dispuesto por el decreto
197/976. del 8 de abril de 1976, para las oficinas de COTEPRO.

Considerando: conveniente de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma
aconsejada por la Dirección de Administración Financiera y la Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Atento: a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia para todos los organismos del
Estado a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968 del 6 de
febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640 del 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase la habilitación de las Oficinas de la División Mercados y
Puertos, Departamento de Importación y Exportación de la Dirección de
Sanidad Animal para realizar inspecciones y otorgar certificados para
embarques, a solicitud de particulares, los días sábados, domingos y
feriados, así como los días hábiles fuera del horario normal de oficina,
aplicándose por cada habilitación la siguiente tarifa para el pago de
servicios: Días hábiles: N$ 60.00 y sábados, domingos y feriados N$
120.00.
  Toda gestión que se realice ante dicho Servicio durante las
habilitaciones autorizadas, en la que deba efectuarse la inspección
sanitaria y la extensión del certificado de exportación abonará la
cantidad de N$ 5.00.
  Las muestras menores de 15 kilos estarán liberadas de abonar esta
tarifa, otorgándose -igualmente- el certificado zoosanitario de
exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Las sumas recaudadas por concepto de habilitación y tarifas de la
Oficina División Mercados y Puertos, serán depositadas en una cuenta a
abrir en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada:
"Ministerio de Agricultura y Pesca -Fondos de Terceros- Extraordinarios
Zoosanitarios de Exportación".
  Las disponibilidades de la referida cuenta serán administradas por la
Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Agricultura y
Pesca y estarán afectadas en un 30% para atender gastos generales de
oficina y el 70% restante para el pago de las horas extras que realice el
personal, de acuerdo a lo que establecen los decretos del 8 de abril de
1924 y 10 de octubre de 1950.
  Mensualmente, la Dirección General de los Servicios Veterinarios
comunicará a la Dirección de Administración Financiera, una relación de
las habilitaciones realizadas, así como la nómina del personal que ha
efectuado las tareas inspectivas y extendido los certificados
zoosanitarios, así como la discriminación de los ingresos y egresos de la
respectiva cuenta corriente.

Artículo 3

  Cada habilitación autorizada por el artículo 1º de este decreto, tendrá
una duración máxima de 6 horas.
  Cuando las inspecciones realizadas en horario habitual o extraordinario,
requieran para su complementación hasta una hora de trabajo efectivo, no
será exigible la habilitación acordada por este decreto.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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