VISTO: El Decreto N° 3/997 del 3 de enero de 1997 por el que se reglamenta
la prestación de servicios turísticos en materia Agencia de Viajes.
RESULTANDO: I) Que el artículo primero del Decreto N° 3/997 define las
Agencias de Viajes y las categoriza conforme las funciones y actividades
que desarrollen.
II) Que el artículo 7 de la citada norma define la categoría "Agencias de
Viajes Turísticos Nacionales" y se remite al artículo 20, inciso C) al
establecer los requisitos a que deben ajustarse las unidades afectadas a
la actividad.
III) Que el artículo 20 en el inciso C) establece que para los servicios
nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder los 18
años de antigüedad contados desde la fecha de su fabricación.
CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular las
actividades desarrolladas por los Prestadores de Servicios Turísticos.
ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3 y 12 del Decreto
Ley 14.335 del 23 de diciembre de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Suspéndase provisoriamente lo dispuesto por el literal C) del artículo 20
del Decreto N° 3/997 del 3 de enero de 1997 tan sólo en lo siguiente "para
servicios nacionales las unidades de más de 25 asientos no podrán exceder
los 18 años de antigüedad".