PROHIBICION DE PESCA DE ALMEJA AMARILLA. MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 20/12/1994
Publicación: 02/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1749
 Visto: el decreto Nº 470/993, de 27 de octubre de 1993, por el que se
prohibió la extracción de almeja amarilla hasta el 30 de noviembre de
1994;

Resultando: I) la adopción de la medida indicada fue motivada ante la
drástica disminución de la existencia del recurso referido en el área
comprendida entre "La Coronilla" y "Barra del Chuy" departamento de Rocha
y con la finalidad de posibilitar la recuperación del stock en sus
parámetros normales;

II) al finalizar el período de veda establecido, se comprobó que la
situación ha permanecido incambiada, sin acusar recuperación en las
existencias de almeja amarilla;

III) el Instituto Nacional de Pesca, atendiendo a lo informado por la
División Evaluación de Pesquerías, sugirió se prorrogara la veda de
extracción comercial del recurso hasta el 30 de noviembre de 1995;

Considerando: necesario extender el período de veda señalado en la forma
sugerida, a fin de propiciar la recuperación adecuada del stock en su
nivel normal;

Atento: a lo dispuesto en los Arts. 7 y 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, decreto ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
decreto Nº 711/971, de 28 de octubre de 1971 y a la proposición del
Instituto Nacional de Pesca sobre el particular y de la Dirección de
Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Prorrógase, hasta el 30 de noviembre de 1995, la prohibición de
extracción de almeja amarilla (mesodesma mactroides) en el área litoral
que se extiende de "La Coronilla" a "Barra del Chuy", departamento de
Rocha, dispuesta por decreto Nº 470/993, de 27 de octubre de 1993, y con
los alcances previstos en el Art. 17 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 3

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS
Ayuda