VISTO: El proyecto de reglamentación técnica para esfigmomanómetros no
invasivos de tipo mecánico, utilizados en la medición de la presión
arterial humana, propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería;
CONSIDERANDO: I) Que es necesario modificar la reglamentación existente,
Decreto N° 520 del 30/12/1996, teniendo en cuenta la experiencia adquirida
luego de doce años de aplicación de la referida norma y los estudios
realizados por la Dirección de Metrología Legal del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay;
II) La conveniencia de incorporar al derecho interno los contenidos de la
última edición de la Recomendación N° 16-1 de la Organización
Internacional de Metrología Legal (OIML R 16-1, ed. 2002), que afecta lo
dispuesto por el decreto vigente en el ítem 5.1.1 referente a la
tolerancia para el ancho y el largo mínimo del brazalete, el ítem 6.6
referente al largo de cada décima marca de la escala, y los ítems 5.2.4 y
6.5 referente a la disminución del diámetro interno del tubo y al grosor
de las marcas de la escala en los manómetros de columna de mercurio;
III) Lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 15.298
de 7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto
de 2007;
ATENTO: A lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para Esfigmomanómetros de
tipo mecánico no invasivos que se anexa al presente y forma parte integral
del mismo. (*)