CAPITULO I - DEL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION IV - DE LA FISCALIZACION CONTABLE
Artículo 15
Las cooperativas agrarias deberán llevar, además de los previstos en el
artículo 12 de éste decreto, los siguientes libros: diario, de caja,
inventario, copiador de cartas, de actas de arqueo y de cuentas corrientes
de miembros.
Dichos libros y todos aquellos que en forma auxiliar lleve la
cooperativa, deberán ser presentados debidamente foliados para ser
certificados por la Dirección de Contralor Legal, ante la que se exhibirá
el libro correspondiente anterior.
Los mismos serán escriturados rigurosamente al día de acuerdo a
principios y normas técnico-contables generalmente aceptados para la
preparación de los estados contables.