CAPITULO I - DEL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION IV - DE LA FISCALIZACION CONTABLE
Artículo 16
Los balances y estados contables de las cooperativas agrarias deberán
ajustarse en su formulación a lo establecido por el decreto 827/976, de 22
de diciembre de 1976.
Las cooperativas agrarias harán certificar sus balances y estados
contables acorde con lo establecido por el artículo 115 de la ley 12.802,
de 30 de noviembre de 1960.
Dicha certificación será debidamente fundamentada de acuerdo a normas
de auditoría generalmente aceptadas y ajustada técnicamente a las
reglamentaciones que dicten los organismos competentes.