CAPITULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION I - DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 29
A falta de previsión estatutaria, la asamblea a que se refiere el
artículo 6 inciso final del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984,
será citada por la o las personas autorizadas para tramitar la aprobación
de los estatutos.
Los citantes confeccionarán el orden del día, el que podrá incluír
otros puntos.
Podrán participar en esta Asamblea solamente los miembros fundadores.
Se elegirá una Autoridad Electoral provisoria, que tendrá a su cargo
los cometidos establecidos en el artículo 34 del decreto-ley 15.645, de 17
de octubre de 1984, en lo pertinente.