CAPITULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION II - DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo 38
Transcurridos 5 (cinco) días hábiles de realizado el acto eleccionario
sin que haya mediado reclamación, o una vez resuelta la misma, la
Autoridad Electoral efectuará la proclamación de los candidatos electos
comunicándole a los mismos y al Consejo de Administración.
En caso de haber mediado reclamación, que en todo o en parte haya sido
rechazada, expedirá a los reclamantes constancia detallada de ello.
La no presentación de la mencionada constancia no obstará al ejercicio
del derecho de apelación ante la Corte Electoral.