CAPITULO IV - DE LA INTERVENCION DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 40
Decretada y notificada la intervención, el Consejo de Administración
quedará suspendido, de pleno derecho, en sus funciones mientras dure la
misma y entregará la administración de la cooperativa a la intervención
designada.
En caso omiso, tomará posesión de su cargo teniendo amplias facultades
para asegurar el cumplimiento de su misión.