CAPITULO IV - DE LA INTERVENCION DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 42
La intervención deberá mantener el contacto más estrecho posible con los
miembros de la cooperativa informándoles las medidas tomadas y la marcha
de la entidad.
Citará a Asamblea General toda vez que lo estime conveniente, que sea
necesario adoptar resoluciones que excedan sus competencias o que
corresponda de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del
decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.