CAPITULO IV - DE LA INTERVENCION DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 44
Finalizada la intervención, ésta procederá a reintegrar la
administración de la cooperativa a las autoridades de la misma, con las
formalidades que estime del caso, dejando constancia documentada de ello.
Asimismo, deberá rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo.