A los efectos de las asociaciones, fusiones o constitución de
cooperativas de segundo o ulteriores grados previstos en los artículos 41
y 46 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, regirán las
mayorías especiales establecidas en el artículo 47 de la citada norma
legal, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 32 del presente
decreto.