CAPITULO I - DEL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS SECCION II - DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA Y REGISTRO
Artículo 9
El Registro de Cooperativas Agrarias estará a cargo de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Serán objeto de inscripción:
a) La constitución, modificación, fusión y disolución de cooperativas
agrarias
b) Los estatutos y sus reformas.
Mientras no se realice la correspondiente inscripción se tendrán por
vigentes a todos los efectos, los datos que resulten de anotaciones
registrales existentes.
La Dirección de Contralor Legal otorgará un número de inscripción a
cada cooperativa y expedirá el certificado correspondiente.