Visto: el actual régimen de comercialización de lanas.
Resultando: I) Que en virtud de su aplicación, la exportación del textil
se encuentra sujeta a detracciones mínimas, pudiendo el productor, en
consecuencia, optar entre su exportación o su venta en plaza fundado
exclusivamente en los mejores precios que obtenga por la comercialización
de su producto;
II) Que como consecuencia del régimen de comercialización descrito, el
industrial textil nacional debe adquirir a precio internacional y al
inicio de la zafra, la totalidad de lana sucia requerida para toda su
producción del año, puesto que, con posterioridad a ese momento, el
producto no colocado en plaza es comercializado en su totalidad en los
mercados extranjeros;
III) Que el esfuerzo financiero que significaría esa compra masiva, supera
las posibilidades del sector, el que se ve así imposibilitado de disponer
del textil en la medida y en el momento que lo requiera su ritmo
productivo.
Considerando: I) Que la industrialización de la lana es una actividad
que el Gobierno ha declarado de interés estimular;
II) Que en tal razón, deben crearse las condiciones para que ella acceda
al mercado de lana en condiciones de competencia con el resto del mundo;
III) que se entiende del caso instrumentar medidas que permitan al
industrial textil nacional, adecuar sus compras a sus requerimientos
productivos;
IV) Que en la actualidad, la importación de lana se encuentra gravada con
un recargo del 110% (ciento diez por ciento) lo que, en los hechos, grava
al industrial textil que adquiere en mercados extranjeros la lana que no
pudo adquirir oportunamente en plazo, ya que, en razón del costo, su
producto final carece de competitividad incluso en el mercado interno.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase para la importación definitiva de lanas sucias, lavadas,
cardadas y peinadas, que se cumplan a partir de la fecha de este decreto,
el recargo mínimo del 10% (diez por ciento) quedando exoneradas dichas
importaciones de todo tributo o gravamen a la importación o devengados en
ocasión de la misma, incluidas las tasas consulares, con excepción de los
gastos que deban abonarse por servicios portuarios.
En ocasión de su exportación, los productos confeccionados a partir de
lanas sucias importadas, gozarán de los mismos beneficios de que gocen los
confeccionados a partir de lana sucia nacional.
Quedan sin efecto, a partir del 15 de octubre de 1978, los aforos
fijados por el artículo 1º del decreto 585/976, del 7 de setiembre de
1976.
La entrega de las divisas provenientes de exportaciones de lanas y
subproductos de su elaboración, se regirá por las normas vigentes para el
tipo de exportación de que se trate.
Prorrógase hasta el 14 de octubre de 1978 el plazo fijado para la
introducción del país de lanas sucias, en admisión temporaria con
operación cambiaria, por el artículo 3º del decreto 306/978 de 31 de mayo
de 1978.