Visto: lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 15.177 de 18 de agosto
de 1981.
Resultando: I) Que la Intendencia Municipal de Soriano está
construyendo viviendas para el reasentamiento de los pobladores de la
ciudad de Mercedes de muy modestos recursos; afectados por los desbordes
del Río Negro, de acuerdo con los programas estructurados por la Comisión
Especial dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
encargada de proyectar las medidas tendientes a eliminar los perjuicios
socioeconómicos que se producen con motivo de las inundaciones por
desbordes del Río Negro;
II) Que parte de dichas viviendas serán enajenadas en favor de los
arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados;
III) Que se ha puesto a consideración del Poder Ejecutivo la valores
compensatorios de dichas viviendas que han sido construidas de acuerdo con
la categoría 1A del Plan del Banco Hipotecario del Uruguay las que se
entregarán a tales arrendatarios u ocupantes, según valores adecuados a
las condiciones socioeconómicas imperantes en el medio.
Considerando: I) Que de conformidad con el artículo 9º de la ley 15.177
de 18 de agosto de 1981, corresponde al Poder Ejecutivo la determinación
de los valores de enajenación de tales viviendas a los arrendatarios u
ocupantes referidos.
II) Que el costo de la construcción a que hace mención la precitada ley
como base para la fijación de dichos valores, ha sido bonificado en un
porcentaje que oscila en un 75% y un 80% atendiendo a un criterio social
que coincide con los objetivos de la misma.
Atento: a lo que dispone el artículo 168, numeral 4 de la Constitución
de la República, y a lo establecido en el artículo 9º de la ley 15.177 de
18 de agosto de 1981,
El Presidente de la República
DECRETA:
Determínase el precio de venta de las viviendas construidas de acuerdo
con los programas tendientes a eliminar los perjuicios socioeconómicos
causados por los desbordes del Barrio Río Negro a la ciudad de Mercedes y
aledaños, a enajenar a los arrendatarios u ocupantes de inmuebles
expropiados categorías 1A de los Planes de Banco Hipotecario del Uruguay,
en los siguientes valores expresados en Unidades Reajustables (ley 13.728
de 17 de diciembre de 1968): viviendas de un dormitorio, 356 U.R.
(Unidades Reajustables trescientos cincuenta y seis): viviendas de dos
dormitorios, 460 U.R. (Unidades Reajustables cuatrocientos sesenta),
viviendas de tres dormitorios 485 UR (unidades Reajustables cuatrocientos
ochenta y cinco); viviendas de cuatro dormitorios 512 U.R. (Unidades
Reajustables quinientas doce).
Estos valores serán abonados en unidades reajustables, hasta en
trescientas mensualidades consecutivas, más un interés que no podrá
exceder del 3% (tres por ciento anual) y que correrá a partir de los tres
años de producida la operación. Se aplicará el sistema de reajuste de la
Sección II Capítulo 4 de la ley 13.728, basándose anualmente la cuota en
el mes de setiembre por la parte promitente enajenante.