Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Proyecto de Tasas y Tarifas elevado por la Dirección
Nacional de Comunicaciones referente al ajuste que regirá a partir del 1.o
de setiembre de 1990.
Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14
del decreto-ley 15.671, de fecha 8 de noviembre de 1984, ANTEL se hará
cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.)
hasta tanto esta dependencia cuente con presupuesto propio;
II) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de
Comunicaciones aplicará desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL
para sus respectivas Tasas y Tarifas;
III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha informado que el
incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones se ajusta
a lo expuesto precedentemente.
Atento: a lo establecido por el artículo 6.o del precitado decreto-ley
15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébanse las Tasas y Tarifas para los Servicios a cargo de la
Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que
regirán a partir del 1.o de setiembre de 1990.
Tarifas mensuales por utilización de frecuencias
1. Servicios fijo y móvil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz.
excepto banda ciudadana.
a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta
dos estaciones, Tarifa M-1 N$ 32.13;
b) En los canales no compartidos, en servicios nacional de
cualquier clase entre dos estaciones dentro del país, Tarifa M-2
N$ 45.492.51;
c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos
especificados en 1 a) y 1 b), Tarifa M-3 N$ 9.098.74;
d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de
cualquier clase o aeronáutico por cada permisionario: Las tres
primeras frecuencias utilizadas desde el país cada una Tarifa
M-4 N$ 45.492.51. Las tres frecuencias subsiguientes c/u.,
Tarifa M-5 N$ 22.075.69. Por cada frecuencia subsiguiente, c/u.,
Tarifa M-6 N$ 13.725.46.
2. Banda ciudadana.
Por cada equipo y por cada seis meses o fracción Tarifa M-7 N$
2.644.18.
3. Bandas superiores a 30 MHz.
a) Para enlace entre dos estaciones fijas: Por cada frecuencia:
Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma
área de servicio, Tarifa M-8 N$ 25.959.85.
No compartida, no asignada a estación (es de otro (s) usuario
(s) en la misma área de Servicio, Tarifa M-8A N$ 51.920.89.
Enlace duplex multicanal de doce canales (con un ancho de
banda asignada de 250 KHz Tarifa M-8B N$ 629.510.00.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma
frecuencia: Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas
en la misma área de servicio, Tarifa M-9 N$ 2.275.28.
No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario
(s) en la misma área de servicio, Tarifa M-9A N$ 4.549.37;
b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil.
Por cada frecuencia: Compartida por estaciones que pueden
estar ubicadas en la misma área de servicio, Tarifa M-10 N$
19.529.09.
No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario
(s) en la misma área de servicio, Tarifa M-10A N$ 39.056.99.
Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma
frecuencia: Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas
en la misma área de servicio, Tarifa M-11 N$ 2.052.75.
No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuario
(s) en la misma área de servicio, Tarifa M-11A N$ 3.441.48.
Nota: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del
numeral 3, operarán directamente y sólo con las estaciones de la
misma red, que utilicen las mismas frecuencias y prácticamente
estarán ubicadas en la misma área de servicios.
4. Servicio Móvil Aeronáutico.
a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica sin tener en
cuenta la cantidad de frecuencia asignadas, Tarifa M-12 N$
6.527.15;
b) Por cada estación trasmisora de aeronave, Tarifa M-13 N$
1.965.88.
5. Otros servicios.
a) Servicio de Radio Llamada (unidireccional).
Por cada frecuencia (con una estación fija o base), Tarifa
M-14 N$ 18.386.69.
Por cada receptor de abonado (tono solamente), Tarifa M-15 N$
778.26.
Por cada receptor de abonado (tono y trasmisión de mensaje),
Tarifa M-16 N$ 1.554.14.
Por cada estación fija o base adicional, Tarifa M-17 N$
9.047.57;
b) Servicio de música funcional o promocional. Cada receptor,
Tarifa M-18 N$ 674.73;
c) Las tarifas de estos servicios serán abonadas por los
permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.
Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los
servicios radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional,
del Ministerio del Interior, de las empresas de radiodifusión y
sus servicios auxiliares, las estaciones de radioaficionados, a
las del Servicio Móvil Marítimo, las estaciones de aeroclubes
deportivos y los aviones de su propiedad y a las estaciones
pertenecientes a las entidades médicas siempre que sean operadas
directamente por éstas y no por terceros.
6. Otras tasas.
a) Las radiodifusoras que emitan entre las 00:00 y 07:00 pagarán
una tasa, por hora o fracción de, Tarifa M-19 N$ 221.34;
b) Radioaficionados (Inc. 6.o del decreto 24.040/957 incorporados
al mismo por resolución del Poder Ejecutivo 372/979).
Por enlace entre cada dos estaciones, Tarifa M-20 N$ 10.051.93.
7. El área de servicio, con su valor de contorno y la antena con su
diagrama de radiación y altura media efectiva serán aprobados, en
cada caso por la D.N.C. Además, ésta aprobará o determinará si ella
estima le corresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia.