Elévense los montos máximos a que se refieren los artículos 14 y 15 de
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, los que quedarán fijados de la
siguiente manera:
a) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Asociaciones
de segundo y tercer grado: U$S 40.000 (cuarenta mil dólares
estadounidenses).
b) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva: U$S 25.000 (veinticinco mil dólares
estadounidenses).
c) Para inversiones en Instrumental y equipos a realizar por cualquier
otra persona física o jurídica legalmente habilitada para prestar
asistencia médica privada particular; U$S 10.000 (diez mil dólares
estadounidenses).