El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
Ley Nº 19.847 de 20/12/2019,
Ley Nº 19.172 de 20/12/2013.
VISTO: las Leyes N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019;
RESULTANDO: I) que resulta necesario establecer las condiciones para garantizar un acceso de calidad y seguro de los usuarios que se encuentren bajo tratamiento médico y les sean prescriptos productos que tengan como base cannabis o cannabinoides;
II) que conforme con el literal D) del artículo 3 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.172, se permite la industrialización para uso farmacéutico del cannabis, debiendo contar con autorización previa del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA);
III) que el artículo 28 de la Ley N° 19.172 establece las atribuciones del IRCCA, entre las que se incluye la de otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis psicoactivo;
IV) que la Ley N° 19.847 estableció el marco legal del Programa Nacional de Cannabis Medicinal y Terapéutico, encomendando al Poder Ejecutivo su reglamentación;
V) que mediante el Decreto N° 246/021, de 28 de julio de 2021, se actualizó el marco jurídico aplicable al control y regulación de la importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización, distribución y uso del cannabis y sus derivados para la investigación científica y uso medicinal;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° de la Ley N° 19.172 declaró de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis;
II) que, a su vez, el artículo 1° de la Ley N° 19.847 declara de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides, así como el asesoramiento médico e información sobre beneficios y riesgos de su uso;
III) que la referida norma legal encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;
IV) que el uso del cannabis medicinal presenta un importante potencial terapéutico, por lo que resulta conveniente reglamentar las condiciones para la implementación de nuevas vías de acceso a los productos elaborados en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, así como en sus normas complementarias, modificativas y reglamentarias;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TÍTULO I - CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1
Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública el desarrollo del Sistema de Farmacovigilancia Activa, en los términos del literal B) del artículo 2 de la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, de los productos elaborados en base a cannabis y cannabinoides con fines medicinales. El Ministerio de Salud Pública establecerá el tipo de farmacovigilancia correspondiente en función de las particularidades de cada producto.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - RIVERA ELGUE - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - ANDREA BRUGMAN - ROBERT BOUVIER