Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se
indicarán.
Resultando: I) Por decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976, se
modificaron las normas vigentes inaptos para el consumo, contenidas en el
decreto de 24 de febrero de 1928, reglamentario de la ley 2.856, de 17 de
julio de 1903;
II) Por el artículo 6º del aludido decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976, se establecen las sanciones a aplicar por la tenencia de tales vinos inaptos;
III) En la gestión de referencia, la mencionada Intervención solicita se
establezca el precio de costo mínimo de materia prima aplicada a la
elaboración de un litro de vino en la suma de N$ 0.78, a fin de determinar
las sanciones a aplicar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º del
decreto 809/976, de 15 de diciembre de 1976;
IV) El referido costo mínimo, surge de apreciar el costo promedio de uva
utilizado en la elaboración de los distintos vinos (harriague, uvas
blancas, frutillas e híbridas y otras), más el costo de la corrección de
mostos mediante chaptalización;
V) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que informó favorablemente la
gestión planteada.
Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la forma aconsejada por la Intervención de la Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo preceptuado por los artículos 36º, 37º (modificado por el
artículo 320 ºde la ley 12.804, del 30 de noviembre de 1960)y 38º de la
ley 2.856, del 17 de julio de 1903; artículo 142º de la ley 13.640, del 26
de diciembre de 1967; artículo 378º de la ley 14.416, del 28 de agosto de
1975; artículo 6º del decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976 y
decreto 328/977, del 8 de junio de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Establécese en la suma de N$ 0.78 (son setenta y ocho centésimos de nuevos pesos), el valor mínimo de un litro de vino, cosecha 1976/977, a los efectos del cálculo de las sanciones emergentes del artículo 6º del
decreto 809/976, del 15 de diciembre de 1976.