Visto: la necesidad de reglamentar la prestación de los servicios que
en horario extraordinario realizan los funcionarios de las Plantas de
Silos pertenecientes a esta Secretaría de Estado.
Resultando: la retribución de los servicios extraordinarios que
prestan los funcionarios afectados a tales servicios son abonados
íntegramente por los usuarios de los mismos, lo que permite fundar un
régimen excepcional de retribución que resulte adecuado a las condiciones
especiales en que se presta la actividad y al grado de exigencia que ellas
imponen.
Considerando: conveniente plasmar para los funcionarios de las
reparticiones mencionadas fórmulas de similar tenor a las vigentes para el
personal de la Dirección General de los Servicios Agronómicos, en cuanto
respecta a la retribución de los servicios extraordinarios.
Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el
Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en
vigencia para todos los organismos del Estado, a partir del 1º de enero de
1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base a lo
preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los funcionarios que prestan servicios en las distintas plantas de
silos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tareas
relacionadas con operaciones de importación y exportación, podrán trabajar
en horario extraordinario y aún en días inhábiles, a solicitud de las
firmas interesadas y a su costo.
En tales situaciones, deberán cumplirse no obstante, las normas que
regulan los límites máximos de la jornada diaria de trabajo. (*)