Visto: el Precio Mínimo de Exportación fijado por el decreto 637/986,
de 1º de octubre de 1986, para la importación de soda cáustica.
Considerando: conveniente fijar un Precio Mínimo de Exportación
definitivo a partir del vencimiento del precio establecido por el decreto
citado.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983, de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión creada
por el artículo 9º del primero de los citados decretos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de cuatro meses a partir del vencimiento del
Precio Mínimo de Exportación fijado por el decreto 637/986, de 1º de
octubre de 1986, un Precio Mínimo de Exportación de carácter definitivo,
de U$S 260 (doscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América),
la tonelada CIF para la importación de los siguientes productos:
- Soda cáustica sólida, en escamas y demás (item NADI 28.17.01.91).
- Soda cáustica solución (expresada en soda cáustica al 100%) (item NADI
28.17.01.99).