Visto: Lo dispuesto por el Artículo 327 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1°
de noviembre de 1992, y su Decreto Reglamentario Nº 211/993 de fecha 1°
de junio de 1993.
Resultando: I) que dicha Ley ha creado un sistema de recapacitación
laboral y el Fondo de Reconversión Laboral que administra la Junata
Nacional de Empleo;
II) que la Dirección Nacional de Empleo llevará un Registro de las
entidades capacitadoras y formalizará los contratos con las mismas.
Considerando: I) que las actividades de reconversión laboral implican
estudios previos para la definición de necesidades y la formulación de
cursos adecuados a la situación analizada y, posteriormente, la
realización de la actividad docente planificada;
II) que es necesario contar con información sobre las entidades que
pueden ofrecer cursos prediseñados o diseñar cursos específicos en función
de la descripción de la reconversión aconsejada;
III) que es necesario, también contar con la evaluación posterior del
cumplimiento y del nivel de los cursos impartidos, información que debe
servir de base para la oosterior contratación de nuevos cursos;
IV) que las contrataciones deben considerar adecuadamente los
diferentes factores que inciden en el resultado de la contratación, como
ser la calidad de la docencia, tipo de enseñanza, diseño de los cursos,
costo, microlocalización de los cursos, etc. y, en especial, la
trayectoria de las entidades capacitadoras en el desarrollo de estos
cursos;
V) que el procedimiento de contratación mediante licitación no resulta
el más apto para seleccionar la entidad adecuada al objetivo específico de
recapacitar, los recursos humanos en determinada área o especialidad y en
determinada zona geográfica y provocaría, tanto para la administración
como para los proveedores, costos administrativos elevados que
perjudicarían el objetivo a obtener;
VI) que resulta conveniente y necesaria la creación de un régimen
especial de contratación (art. 34 del T.O.C.A.F.) adecuado a las
características del mercado docente y que, a la vez, de adecuadas
garantías de publicidad e igualdad de los oferentes, sin costos
innecesarios;
VII) que el régimen que se crea asegura la publicidad e igualdad de los
oferentes al convocar a inscribirse en un registro abierto a todas las
entidades interesadas en participar de las actividades de capacitación,
definiendo en el Registro sus áreas y posibilidades de capacitación,
regular o a pedido y las zonas geográficas de influencia de los cursos, de
modo tal que los llamados específicos para cursos o diseño de cursos
puedan efectuarse mediante la convocatoria directa de los inscriptos en
dicho Registro, sin perjuicio de la publicidad que en determinadas
circunstancias pueda ser conveniente.
Atento: a lo establecido en el art. 34 del T.O.C.A.F. y al dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase un régimen especial para la selección de las entidades que
brinden los servicios de recapacitación laboral a que se refiere el
artículo 327 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.