DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 34a. SERIE




Promulgación: 17/12/1993
Publicación: 03/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 687
      Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del
Tesoro.

     Considerando; lo dispuesto por la Ley Nº 16.225 de fecha 25 de
octubre de 1991.

     Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su
carácter de Agente financiero del Estado.

     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente
Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 70:000.000.oo
(setenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos
denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 34ª Serie, a
diez años de plazo.
  El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que
se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán
las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador
General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.
  Sin perjuicio de la emisión, en documentos nominativos o al portador, se
autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las
sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores
tengan en el Banco Central del Uruguay.
  Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo
anterior, la misma será sustitutiva de los documentos nominativos o al
portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del
crédito respectivo, no pudiendo solicitar a posteriori la emisión de
láminas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjase el 27 de diciembre de 1993, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,75% (uno
setenta y cinco por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 5 meses de
plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior
al de comienzo de cada período de renta.
  Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 27 de
junio y 27 de diciembre de cada año.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1
serán colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación.

Artículo 5

   La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la
forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y
hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos
que le sean presentados en el período comprendido entre el 27 de diciembre
y el 12 de enero de cada año.
   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y
el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final.
   El primer período de amortización comenzará a partir del 27 de
diciembre de 1994.
   El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados
Unidos de América.

Artículo 6

    El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 8

    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en
lo que se refiere a la Renta de la Industria y Comercio.

Artículo 9

   Mientras dure la impresión de láminas, el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 10

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta
Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación
de los Bonos.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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