Visto: las distintas gestiones formuladas por diversas entidades que
agrupan a productores avícolas, lecheros y de suinos, ante el Ministerio
de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) Por decreto 271/979, de fecha 16 de mayo de 1979, se
estableció un régimen excepcional y transitorio para las importaciones de
maíz y sorgo que fueran denunciadas hasta el 28 de febrero de 1980, en
razón del desabastecimiento interno de los referidos granos;
II) En la gestión de referencia las mencionadas entidades solicitan se
elimine, hasta la fecha de entrada de la producción nacional, el recargo
del 18% fijado por el apartado B) del artículo 2º del decreto 271/979, de
fecha 16 de mayo de 1979.
Considerando: I) Se mantienen en todos sus términos, las razones que
dieran motivo a la adopción de las medidas dictadas por el decreto
271/979;
II) Las subas experimentadas por el maíz y el sorgo en los mercados de
origen, en relación con los niveles de precios que regían a la fecha de
ser dictada la referida disposición;
III) La necesidad de mantener suficientemente abastecidas de materia prima
las producciones de aves, leche y cerdos con precios acordes a la política
instrumentada en defensa del consumo;
IV) Conveniente acceder a la desgravación solicitada, teniendo presente
para ello que los productores nacionales de maíz y sorgo ya han colocado
sus cosechas, sin perjuicio de mantener las medidas de contralor
dispuestas por el decreto anteriormente citado.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974 y artículos 4º, inciso b) y 27 de la ley 14.629, de 5 de
enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de maíz y sorgo cuyas denuncias sean cursadas en el
período comprendido entre el 1º de agosto y 31 de diciembre de 1979, con
sujeción a los requisitos previstos por el artículo 1º del decreto
271/979, de 16 de mayo de 1979, quedan exonerados del pago de depósitos
previos a la importación, de tasa portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos, y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma.