Visto: estas actuaciones incoadas con motivo de la solicitud formulada por
la Organización Nacional de Vinicultores, en nota de fecha 5 de junio de
1975, a los fines que se indicarán.
Resultando: I) En la precitada gestión, la Gremial referida expone su
aspiración de que se otorgue la autorización pertinente para
comercializar, a partir del 15 de junio de 1975, un 30% del vino elaborado
en la actual cosecha;
II) La Comisión Enotécnica Asesora, se expidió sobre el particular
manifestando que "esta medida se fundamenta en la carencia de existencias
de muchos industriales y la disponibilidad de vinos en condiciones
adecuadas" por lo que solicita "se adopten las medidas pertinentes para
que tal aspiración se concrete";
III) La Asesoría Técnica de la Dirección de Contralor Legal, expresó que
correspondería acceder a lo solicitado, precisando "que los vinos que así
se liberen al consumo deberán ajustarse a las tipificaciones establecidas
en el decreto 1.028/974, de 19 de diciembre de 1974";
IV) Recibidas las opiniones técnicas precitadas, la Dirección de Contralor
Legal elevó estas actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca,
compartiendo lo dictaminado por la Comisión Enotécnica Asesora y su
Asesoría Técnica, destacando en forma especial, que al dictarse el decreto
pertinente, deberá especificarse que los vinos cuya venta se autorice a
partir del 15 de junio de 1975, estarán sujetos a las tipificaciones
establecidas por el decreto 1.028/974;
V) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se pronunció en forma favorable.
Considerando: conforme a los antecedentes preindicados se concederá la
autorización que se gestiona, en las condiciones señaladas
precedentemente.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 142º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la comercialización de hasta un 30% (treinta por ciento) como
máximo, de las partidas de vino cosecha 1975, elaboradas por cada una de
las bodegas existentes en el país.
Serán presupuestos previos y necesarios para realizar la venta que
autoriza este artículo:
A) Justificar haber cumplido el requisito de inscripción a que se
refiere el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968; y
B) Acreditar que la partida de vino a comercializar se ajusta a las
tipificaciones establecidas en el decreto 1.028/974, de 19 de
diciembre de 1974.
El cumplimiento de este requisito se efectuará ante la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma
y condiciones que dicha Dirección determine. (*)