INDUSTRIA VITIVINICOLA. VITIVINICULTURA




Promulgación: 17/07/1975
Publicación: 31/07/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 142
Visto: estas actuaciones incoadas con motivo de la solicitud formulada por
la Organización Nacional de Vinicultores, en nota de fecha 5 de junio de
1975, a los fines que se indicarán.

Resultando: I) En la precitada gestión, la Gremial referida expone su
aspiración de que se otorgue la autorización pertinente para
comercializar, a partir del 15 de junio de 1975, un 30% del vino elaborado
en la actual cosecha;

II) La Comisión Enotécnica Asesora, se expidió sobre el particular
manifestando que "esta medida se fundamenta en la carencia de existencias
de muchos industriales y la disponibilidad de vinos en condiciones
adecuadas" por lo que solicita "se adopten las medidas pertinentes para
que tal aspiración se concrete";

III) La Asesoría Técnica de la Dirección de Contralor Legal, expresó que
correspondería acceder a lo solicitado, precisando "que los vinos que así
se liberen al consumo deberán ajustarse a las tipificaciones establecidas
en el decreto 1.028/974, de 19 de diciembre de 1974";

IV) Recibidas las opiniones técnicas precitadas, la Dirección de Contralor
Legal elevó estas actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca,
compartiendo lo dictaminado por la Comisión Enotécnica Asesora y su
Asesoría Técnica, destacando en forma especial, que al dictarse el decreto
pertinente, deberá especificarse que los vinos cuya venta se autorice a
partir del 15 de junio de 1975, estarán sujetos a las tipificaciones
establecidas por el decreto 1.028/974;

V) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, la que se pronunció en forma favorable.

Considerando: conforme a los antecedentes preindicados se concederá la
autorización que se gestiona, en las condiciones señaladas
precedentemente.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 142º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Autorízase la comercialización de hasta un 30% (treinta por ciento) como
máximo, de las partidas de vino cosecha 1975, elaboradas por cada una de
las bodegas existentes en el país.

 Serán presupuestos previos y necesarios para realizar la venta que
autoriza este artículo:

A)   Justificar haber cumplido el requisito de inscripción a que se
     refiere el artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968; y

B)   Acreditar que la partida de vino a comercializar se ajusta a las
     tipificaciones establecidas en el decreto 1.028/974, de 19 de
     diciembre de 1974.

      El cumplimiento de este requisito se efectuará ante la Dirección de
     Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en la forma
     y condiciones que dicha Dirección determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

La autorización concedida por el artículo anterior entrará en vigor a
partir del 15 de junio de 1975.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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