Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial sobre la actualización de prestaciones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
Resultando: I) Que el régimen regulador de prestaciones accesorias a
los haberes de retiros o pensionarios, así como el monto mínimo de estos
se establecen mediante un procedimiento fijado legalmente;
II) Que los montos de tales prestaciones de conformidad al mecanismo
instituido deben ser ajustados anualmente en base del "Indice de
Revaluación de Pasividades" que formulaba la Comisión Honoraria Asesora de
la Seguridad Social o el Banco de Previsión Social en su caso;
III) Que el Acto Institucional 9 suprime el Banco de Previsión Social en
forma expresa y a la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social en
forma tácita.
Considerando: I) Que el campo de aplicación del mencionado Acto
Institucional -en el Régimen General de Pasividades- no comprende el
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que debe seguir sirviendo las
prestaciones a su cargo, según las disposiciones legales que le asignaron
tales beneficios y por ende deben ser actualizadas en las fechas y por los
procedimientos que tales normas indican;
II) Que la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial de acuerdo a
lo dispuesto en la ley 14.230, de 23 de julio de 1974 y decreto
reglamentario, dirige, coordina y supervisa las actividades de las
dependencias a su cargo y cuenta con el personal técnico para los debidos
asesoramientos.
Atento: a la opinión de la Asesoría Jurídica del Ministerio del
Interior y lo dispuesto en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y
14.230, de 23 de julio de 1974, modificativas y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de julio de 1980 para las prestaciones que se
indicarán servidas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, los
siguiente montos:
a) Subsidio por fallecimiento (Artículo 76, ley 12.761, de 23 de agosto
de 1960) N$ 4.352.00 (cuatro mil trescientos cincuenta y dos nuevos
pesos);
b) Prima por edad (Artículo 5º, ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965)
N$ 150 (ciento cincuenta nuevos pesos);
c) Mínimos de haber de retiro y pensionario (Artículo 2º, ley 13.426,
citada y 92, ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, en lo pertinente)
N$ 726.00 (setecientos veintiséis nuevos pesos) y N$ 318.00
(trescientos dieciocho nuevos pesos) respectivamente, mensuales y
nominales.
La Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, antes del 30 de
abril de cada año, propondrá la actualización de los montos de las
prestaciones mencionadas que regirán a partir del 1º de julio.