Derogada/o por: Decreto Nº 515/985 de 25/09/1985 artículo 1.
Visto: la necesidad de reglamentar el sistema de integración de la
Corte de Justicia con Miembros Militares, cuando aquélla está total o
parcialmente incompleta.
Considerando: I) que las disposiciones vigentes, correspondientes al
derecho procesal penal militar perfilan para la Corte de Justicia la
naturaleza jurídica de un órgano compuesto, integrado con dos Miembros
Militares que se eligen según la ritualidad que -al efecto- prescribe la
ley en la materia (Código de Organización de Tribunales Militares:
artículo 72º, concordantes y relativos); y ello para entender en todas
aquellas tramitaciones que específicamente consigna el derecho procesal
penal militar;
II) Que obviamente el mentado órgano compuesto pluripersonal no puede
formar su voluntad ni delinear su competencia si actúa -contra lo que
manda la ley- desintegrado o integrado parcialmente;
III) Que la falta de un mecanismo supletorio concreto para disponer la
integración de la Corte de Justicia en todos los supuestos en que dicho
órgano no lo esté por todos los Miembros Militares que manda la ley,
determina al Poder Ejecutivo a reglamentar el artículo 72º del Código de
Organización de Tribunales Militares;
IV) Que el mecanismo, en lo pertinente está gobernado por el reenvío que
edicta el artículo 514º del Código de Procedimiento Penal Militar y su
reclamo al artículo 19º de la ley 3.246, de 28 de octubre de 1907; y en
todos estos supuestos la integración se deberá hacer sorteando Ministros
del Supremo Tribunal Militar para los trámites judiciales en los que la
Corte de Justicia no esté integrada o lo esté parcialmente, y la medida
sea imprescindible para evitar decisiones jurídicamente inexistentes;
V) Que la circunstancia de que el trámite del recurso de casación conlleve
la posibilidad de que Miembros que integraron el Supremo Tribunal Militar,
doble juzgamiento; por tal virtud debe recurrirse para ese supuesto a los
principios análogos del Derecho Procesal Penal Militar (Código de
Organización de Tribunales Militares, artículo 78º; Código de
Procedimiento Penal Militar, artículo 514º), los que se aplicarán en
materia de Conjueces subrogantes;
VI) Que habida cuenta que en la especie se está frente a una norma de
carácter adjetivo que tiene una ontología procesal, la misma se aplica a
trámites iniciados con anterioridad a su vigencia (Código de Procedimiento
Penal Militar, artículo 514º); Código Penal), artículo 16º);
particularmente porque con su virtualidad no se suprime un recurso ni se
elimina un género de prueba (loc.cit.). Es decir que en el presente acto
administrativo se adopta el principio tradicional de la inmediata
aplicación de la nueva norma procesal, a todos los procedimientos nuevos o
en curso, salvo la colisión con expresas disposiciones en contrario
(Donati: "El contenuto del principio della retroattivitá della legge",
Roma, 1915 pág. 12.103).
Atento: a lo precedentemente expuesto como necesidad de reglamentar el
artículo 72º del Código de Organización de Tribunales Militares, y dado lo
que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 57/978 de 01/02/1978 artículo 1.