Visto: lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, y en el artículo 13 y siguientes del Decreto Nº
454/988, de 8 de julio de 1988.
Resultando: que la norma legal referida habilita al Poder Ejecutivo a
autorizar a particulares para la explotación de zonas francas, mientras
que la norma reglamentaria establece la forma de presentación y
sustanciación de las solicitudes a tales efectos.
Considerando: I) que la experiencia adquirida durante la vigencia del
actual marco normativo, hace aconsejable que el Poder Ejecutivo fije los
criterios que se seguirán, con carácter general, para la concesión de las
autorizaciones que se soliciten;
II) que dichos criterios deben estar basados en la actual situación
económica del país y del área en que se pretenda instalar una zona franca,
así como en la promoción de las diversas actividades, y creación de
fuentes de trabajo, evitando que la instalación de una zona franca genere
perjuicios a terceros.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 15.921, de 17 de
diciembre de 1987 y en el artículo 13 y siguientes del Decreto Nº454/988,
de 8 de julio de 1988,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 454/988, de 8 de julio
de 1988, el Poder Ejecutivo, en la consideración de las solicitudes de
autorización para la explotación de zonas francas a cargo de particulares,
tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos:
A) Localización: el emplazamiento elegido deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Constituir un medio idóneo para la efectiva promoción del comercio
exterior, fundamentalmente en materia de exportaciones;
b) Generar fuentes de trabajo, especialmente en zonas donde las mismas
hayan disminuido;
c) No afectar negativamente en los aspectos anteriores, a las zonas
francas ya instaladas;
d) Presentar facilidades para el reembarque o reexportación de
mercaderías extranjeras;
e) Presentar perspectivas firmes en cuanto a la instalación de
empresas industriales.
B) Inversión: la inversión para infraestructura, construcciones y
servicios que se pretendan instalar, deberá superar los U$S 10:000.000,00
(diez millones de dólares de los Estados Unidos de América);
C) Actividad: representar un impacto fabril significativo y beneficios
para el desarrollo del área en que se localice. (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 209/994 de 06/05/1994 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 57/993 de 02/02/1993 artículo 1.