Los valores establecidos en el artículo anterior serán de aplicación
siempre que sean superiores a los que surjan de los cálculos dispuestos
por el Inciso 2) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de mayo de
2003.-
El resguardo a que refiere el artículo 11º del Decreto Nº 62/003, de
13 de febrero de 2003, será emitido a favor de la empresa de transporte
terrestre profesional de carga que haya prestado el servicio de
transporte. En caso de no haberse proporcionado su identificación, la
retención se practicará a nombre del enajenante del producto.-
Estas empresas se constituirán también en responsables por pago de
obligaciones tributarias de terceros, en las mismas condiciones, cuando
hayan contratado a su vez las referidas prestaciones con transportistas
terrestres profesionales de carga.-