VISTO: el marco reglamentario vigente que regula la actividad azucarera;
RESULTANDO: I) por decreto Nº 388/000, de 27 de diciembre de 2000, se
fijó a partir del 1º de enero de 2001, una Tasa Global Arancelaria de 35
% (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar refinado,
estableciendo, por otra parte, a partir de esa fecha una Tasa Global
Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo
originario de los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), importado
por los ingenios azucareros para refinar en el país;
II) asimismo, se establece que si la importación de este producto
fuere originaria de otros países, se aplicará una Tasa Global Arancelaria del 5 % (cinco por ciento), exonerando del arancel del 35 % (treinta y cinco por ciento), a las importaciones de azúcar refinado efectuadas por
empresas que utilicen el producto con destino industrial, previa
autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
CONSIDERANDO: I) las características actuales del mercado azucarero
establecidas principalmente por el decreto citado precedentemente, no
contribuyen adecuadamente al propósito del fomento de la producción
nacional y el empleo;
II) a tales efectos, se debe considerar como objetivo, que la elaboración de azúcar se realice primordialmente a partir de materia
prima producida en el país o en su defecto a partir de la refinación de crudo importado, contribuyendo de esa manera al desarrollo de actividades vinculadas a la generación efectiva de empleo;
III) conveniente establecer niveles de protección a la producción, de
modo de no generar costos adicionales a los consumidores ni afectar
negativamente la competitividad de las empresas que utilizan al azúcar
como materia prima en sus procesos industriales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido por la ley Nº.
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y al decreto-ley Nº. 14.629, de 5 de
enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.