Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del
corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:
N$
Peón común o de 3era. (jornal) 1.111.00
Peón práctico o de 2da. (jornal) 1.360.00
Peón de 1era. (jornal) 1.551.00
Encargado de mantenimiento (mensual) 53.628.00
Sereno (mensual) 34.041.00
Balancero (mensual) 52.713.00
Capataz de 1era. (mensual) 57.296.00
Capataz de 2da. (mensual) 48.129.00
Auxiliar de 3era. (mensual) 31.056.00
Auxiliar de 2da. (mensual) 39.417.00
Auxiliar de 1era. (mensual) 44.196.00
Costurera (jornal) 1.355.00
Cadete (mensual) 23.700.00