Visto: las normas referentes al régimen de importación de vehículos para
personas lisiadas establecido por la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962.
Resultando: I) Las disposiciones que reglamentan esas importaciones
están establecidas en los decretos 293/964 de 13 de agosto de 1964;
112/967, de 23 de febrero de 1967; 798/968, de 31 de diciembre de 1968;
672/970, de 29 de diciembre de 1970; 802/975, de 23 de octubre de 1975;
565/976, de 26 de agosto de 1976; 331/978, de 14 de junio de 1978 y
400/979, de 11 de julio de 1979;
II) El decreto citado en último término autorizó la importación de un
automóvil a quien el Tribunal Médico le hubiese adjudicado puntaje de 9
hasta 4 inclusive y cuya solicitud hubiese sido recibida en el Ministerio
de Economía y Finanzas, cumpliendo todos los requisitos reglamentarios,
hasta la fecha de dicho decreto;
III) Las disposiciones en la materia establecen que corresponde que el
Poder Ejecutivo fije el precio máximo CIF de los vehículos con su equipo
de adaptación.
Considerando: que es conveniente dictar normas complementarias para
posibilitar la prosecución de los trámites correspondientes a las
solicitudes recibidas con posterioridad al 11 de julio de 1979 y fijar el
precio antes mencionado.
Atento: a lo informado por la Asesoría Económico-Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la importación de un vehículo nuevo o usado a toda persona
lisiada, que amparada a la ley 13.102, de 13 de octubre de 1962 y demás
disposiciones reglamentarias, cumpla con los siguientes requisitos:
a) Haya presentado la solicitud correspondiente ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, con posterioridad al 11 de julio de 1979 y hasta
la fecha de este decreto, en la forma que determinan los decretos
293/964, de 13 de agosto de 1964 y 112/967, de 23 de febrero de 1967;
b) Tenga adjudicado por el Tribunal Médico, puntaje de 9 (nueve) hasta 4
(cuatro) inclusive.