Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a través del Departamento de Reproducción Animal, sobre la
necesidad de ejercer un efectivo contralor sanitario sobre el material
seminal ofrecido en remates o remate-ferias.
Resultando: no existe en la actualidad ningún mecanismo de contralor
sanitario sobre el material seminal ofrecido en remates o remates-ferias.
Considerando: I) Frente al auge de esta modalidad de venta de material
seminal exclusivamente u ofrecimiento de animales con semen provenientes
de ese animal o de otro, y aun importado resulta imprescindible su
reglamentación;
II) Es esencial en ésta, como en otras áreas ya previstas, el contralor
higiénico sanitario, así como el de la calidad, debido al posible riesgo
de trasmisión de enfermedades y deterioro de las razas.
Atento: a lo dispuesto por la ley 3.606, de fecha 13 de abril de 1910,
artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967,
artículos 331 y 335 de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto
226/978, de fecha 26 de abril de 1978, decreto 422/985, de fecha 7 de
agosto de 1985, concordantes y complementarias.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todo remate de material seminal bovino, queda sujeto al contralor de la
Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura
y Pesca, de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto.