Fíjase en el 0% (cero por ciento) las tasas previstas por el numeral 14
del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987 aplicables a las
ventas de combustibles que realice la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo
extraordinario para la generación de energía eléctrica.