Visto: la necesidad de adecuar los índices de revaluación de los
ex obreros navales de barcos petroleros y de ultramar al índice general de
revaluación de pasividad establecido con carácter general.
Resultando: que a los ex obreros navales de barcos petroleros y de
ultramar se les aplicó índices diferenciales de revaluación que implicaron
un deterioro del salario de pasividad, por cuanto habían obtenido la
jubilación al amparo de la ley 13.518 de 19 de octubre de 1966 que les
permita jubilarse sin haber alcanzado la edad necesaria que ampara a los
trabajadores de Industria y Comercio.
Considerando: que esta situación afecta el principio de igualdad
ante la Ley consagrado en el artículo 8º de la Constitución de la
República y que por el principio de justicia distributiva, corresponde
reconocerles el derecho al cobro íntegro de los índices revaluatorios
consagrados con carácter general sin diferenciación en base a la edad
en que accedieron al beneficio jubilatorio.
Atento: a lo informado por las Oficinas Técnicas del Banco de
Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que los ex obreros navales de barcos petroleros y de
ultramar, cuyas pasividades fueron objeto de revaluación por un índice
inferior al establecido para la generalidad de los trabajadores por los
decretos 494/973, 480/974, 567/975 y 404/976, tendrán derecho a partir de
la vigencia del presente Decreto, a que se revalúen sus pasividades, con
aplicación de los referidos índices generales, en el monto que
correspondería a los jubilados con 60 años o más de edad al cese de sus
actividades.