Visto: los decretos 436/979, de 1.o de agosto de 1979 y 496/979, de 6 de
setiembre de 1979, que regulan un régimen de indemnización especial por
desocupación y uno de indemnización por despido equivalente a la prevista
en las leyes 10.489, 10.570, 12.597 y 14.188, para aquellos trabajadores
que se encuadren en sus disposiciones.
Resultando: I) Que para un mejor ejercicio de tales derechos es
aconsejable no discriminar entre el personal en condiciones de acogerse a
los beneficios de la jubilación normal y el que no lo está;
II) Que la finalidad de ambos decretos es la de dar una solución
equitativa -por un cierto lapso- a los trabajadores de los frigoríficos
que vieran disminuidos sus ingresos corrientes por caer en situaciones de
desocupación total o parcial, como consecuencia de la medida de suspensión
de faenas aplicada por el Poder Ejecutivo.
Considerando: I) Que no obstante esa medida, los frigoríficos referidos
en ambos decretos han debido continuar realizando actividades que han
requerido el concurso de un sector de personal calificado;
II) Que conforme ese sector de personal -ocupado hasta ahora en forma
ininterrumpida- siga cumpliendo tareas indispensables a juicio de los
interventores o liquidadores, no corresponde para el caso la aplicación de
los regímenes especiales aludidos, por cuanto éstos consagran soluciones
para situaciones de desocupación parcial o total.
Atento: a lo anteriormente expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase la disposición contenida en el párrafo primero del artículo 1.o del decreto 436/979, de 1.o de agosto de 1979, por el cual se exceptúa del régimen especial de indemnización que se crea, a los trabajadores que al 30 de abril de 1979 estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación normal.
MENDEZ - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ERNESTO ROSSO - LUIS H. MEYER - JUAN C.
CASSOU