Visto: a) El decreto 746/975, del 2 de octubre de 1975, por el que se
establecen normas para la vacunación antiaftosa de bovinos y ovinos; y
b) El decreto de fecha 26 de agosto de 1976, que establece las condiciones
para la comercialización de haciendas ovinas en la presente zafra.
Resultando: la norma mencionada en primer término, establece en su
artículo 7º que los ovinos en tránsito deben ser acompañados con las
constancias de la última vacunación realizada la cual, entre otras
condiciones, debe haber sido efectuada con por lo menos 15 días de
anticipación a la salida del establecimiento de origen. Por otra parte, en
sus artículos 12 y 16 fija las condiciones bajo las cuales se permitirán
el ingreso a los establecimientos de faena, haciendo lo propio en el
artículo 13 en lo referente a las empresas de transporte de haciendas.
Considerando: I) Al aprobar la implantación del decreto 746/975, del 2 de
octubre de 1975, se tuvo en cuenta, entre otras razones, el interés
sanitario del país, en el sentido de prevenir la enfermedad a nivel de una
especie que, como la ovina, es reconocida como eventual vectora del virus
de la fiebre aftosa;
II) Razones de urgencia y de orden práctico, unidas a la circunstancias
que los actuales mercados con los que nuestro país tiene concertadas
ventas de carne ovina no han condicionado los mismos a una previa
vacunación antiaftosa, aconsejan dejar en suspenso, parcialmente, las
normas establecidas en los artículos del decreto 746/975, mencionadas
anteriormente;
III) Dicha suspensión, de acuerdo a la opinión de la Dirección de Lucha
contra la Fiebre Aftosa, no afectaría, vistas las actuales circunstancias,
el sentido sanitario del decreto 746/975 de 2 de octubre de 1975, ni las
condiciones impuestas por los mercados compradores;
IV) Conveniente, en consecuencia, facilitar la afluencia de haciendas
ovinas a los establecimientos de faena, paliando de esta manera las
dificultades que se presentan en el abasto de carne bovina.
Atento: a lo informado por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptuándose, hasta el 31 de diciembre de 1976, de la presentación de
la constancia de vacunación antiaftosa, a los ovinos en tránsito con
destino de faena inmediata, desde el establecimiento de origen a las
plantas frigoríficas autorizadas, siempre que el transporte de los mismos
no sea por arreo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
disposiciones contenidas en el decreto 746/975, de 2 de octubre de 1975.
DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA