Visto: el decreto 568/979, de fecha 3 de octubre de 1979.
Resultando: que por el mencionado decreto se dispuso que las
importaciones de maíz y sorgo cuyas denuncias sean cursadas en el período
comprendido entre el 1.o de agosto y el 31 de diciembre de 1979, con
sujeción a los requisitos previstos por el artículo 1.o del decreto
271/979, de 16 de mayo de 1979, quedan exonerados del pago de depósitos
previos a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto
Aduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y,
en general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la
importación o en ocasión de la misma. Asimismo, por el artículo 2.o del
referido decreto se suspende, hasta el 31 de diciembre de 1979, la
vigencia de lo dispuesto en el literal B) del artículo 2.o del decreto
271/979, de 16 de mayo de 1979.
Considerando: conveniente disponer que tales importaciones estarán
exoneradas, también, del recargo mínimo fijado por el decreto 125/977, de
2 de marzo de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las importaciones de maíz y sorgo que se realicen conforme a lo dispuesto
por el decreto 568/979, de 3 de octubre de 1979, estarán exoneradas,
también, del pago del recargo a que se refiere el decreto 125/977, de 2 de
marzo de 1977.
MENDEZ - JUAN C. CASSOU - JULIO C. LUPINACCI - ERNESTO ROSSO - HECTOR P.
RIVIERE - LUIS H. MEYER