Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 25
En todo juicio o procedimiento relativo a incapacidad, divorcio, nulidad de matrimonio, rectificación de partidas, y cualquier otra que implique una modificación del estado civil, cada parte, o en su caso el o los gestionantes, deberán proporcionar al Juzgado, en cualquier estado el
procedimiento previo a la sentencia, el número de la cédula de identidad
o el elemento autogenerado que le corresponda.
Dictada la sentencia o resolución en cualesquiera de los juicios o
procedimientos indicados en el inciso anterior, el Juez la comunicará de
oficio a la Dirección Nacional de Identificación Civil con anotación en
cada caso del número de la cédula de identidad o el elemento autogenerado
antes referido.