Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 6
La inclusión de los nombres y apellidos del titular de la cédula de
identidad, se regulará por las siguientes prescripciones:
a) Copia textual de los nombres y apellidos tal como aparezcan en el
documento presentado. Tratándose de documento extranjero, si en este
solo se consigna el nombre del interesado y el nombre y apellido de
los padres se antepondrá el apellido paterno al materno, cualquiera
sea la legislación del país de origen del titular.
A efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3º de
la ley, la determinación de los elementos alfabéticos se hará del
siguiente modo:
En los apellidos compuestos, constituidos por más de una
palabra, se tomará la letra inicial de la primera palabra.
Los nombres compuestos se considerarán como uno solo,
debiéndose anotar la primera letra de la palabra inicial. Se
consideran tales aquellos nombres en los que se interpone la
preposición de o del;
b) La inclusión del apellido de casada de la solicitante será
estrictamente voluntaria. En caso de que así se desee se exigirá el
documento que acredite su estado civil. En caso de personas que
hayan contraído matrimonio en el extranjero, se estará a lo que
resulte del documento habilitante;
c) El establecimiento del apellido del hijo adoptivo se hará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código del Niño
y ley 10.674 de 20 de noviembre de 1945;
d) La rectificación judicial de nombres y/o apellidos, impondrá al
interesado la obligación de renovar su cédula de identidad, la que
se confeccionará, necesariamente, con los nombres y apellidos que
correspondan según la resolución judicial;
e) La declaración judicial de identidad obligará a que se establezcan
los nombres y apellidos que de ella resulten, sin perjuicio de
consignar en el documento tal circunstancia en el espacio reservado
para Observaciones;
f) Cuando se trate de extranjeros provenientes de países en los cuales
no exista apellido, se transcribirá literalmente lo que al respecto
resulte de la partida de nacimiento de origen. En caso de personas
extranjeras que mediante la documentación que posean no pueden
justificar sus apellidos, se estará a lo que disponen las normas de
esta reglamentación que admiten la documentación supletoria.