Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.193 de 09/05/1974.
Artículo 8
Los documentos hábiles para la obtención de la cédula de identidad serán los siguientes:
a) Personas nacidas en el territorio nacional y ciudadanos legales:
1º) Testimonio o certificado de la partida de nacimiento expedido
por las Oficinas competentes, o los documentos que la ley
admite en sustitución (testimonio de sentencia, de inscripción
tardía, reconocimiento judicial, adopción, declaración judicial
de identidad, etc.);
2º) Certificado parroquial debidamente registrado en el Registro
del Estado Civil, para los nacidos antes del 1º de julio de
1879;
3º) Carta de ciudadanía vigente;
4º) El menor de edad, hijo de padre o madre oriental, nacido en el
exterior, podrá obtener la cédula de identidad mediante la
presentación del testimonio de la partida de nacimiento visada,
legalizada e inscripta en la Dirección General del Registro de
Estado Civil, y testimonio de la partida de nacimiento del
padre o madre. Dicha cédula de identidad tendrá validez, sin
perjuicio de la obligación de renovarla a los diez años de su
expedición, hasta que el interesado cumpla 18 años. Al cumplir
la edad indicada, si el interesado acredita que se ha inscripto
en el Registro Cívico Nacional se le expedirá nueva cédula sin
exigírsele nuevos recaudos.
En caso contrario, para obtener nueva cédula, deberá
presentar certificado de la Dirección General de Migración
donde conste que está autorizado para residir en forma
permanente en el país.
b) Extranjeros:
1º) Testimonio de la partida de nacimiento extraída del Registro de
Partidas Extranjeras, llevado por la Dirección General del
Registro de Estado Civil;
2º) Certificado expedido por la Dirección General de Migración,
donde conste que el gestionante está autorizado para residir en
forma permanente en el país. Esta Dirección expedirá dicho
certificado con la constancia expresa de que es al solo efecto
de ser presentado ante la Dirección Nacional de Identificación
Civil o sus dependencias. (*)