Visto: estos antecedentes elevados por el Comando General de la
Armada, tendientes a establecer un mecanismo por el cual se haga
preceptiva la información por parte de Buques de Bandera Nacional acerca
de ciertos avistamientos.
Considerando: I) Que es tarea de todos y en especial de los usuarios del
medio acuático coadyuvar en las tareas de vigilancia como forma de conocer
las afectaciones a la explotación y preservación de las aguas nacionales;
II) Que la información de avistamientos que puedan proporcionar los
Buques Mercantes de Bandera Nacional, transportistas, pesqueros,
científicos y Prácticos Nacionales, incrementarán sensiblemente las
fuentes de obtención de la información citada;
III) Que el artículo 1º de la ley 13.833 de fecha 29 de diciembre de
1969 establece: "Declárase de interés nacional la explotación, la
preservación y el estudio de las riquezas del mar";
IV) Que el Comando Local de Control Operativo del Comando General de
la Armada, por sus características orgánicas, funcionales, por tener
asignado el Sistema de Cadena de Radares y depender directamente del
Comandante en Jefe de la Armada Nacional, es el órgano más adecuado
para recibir para recibir las informaciones de avistamientos y adoptar
los respectivos medios de acción.
Atento: a los fundamentos expuestos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Capitanes y Patrones de Buques Mercantes de Bandera Nacional,
transportistas, pesqueros o científicos y los Prácticos del Río Uruguay,
Río de la Plata, y Litoral Marítimo Oceánico en ejercicio de sus
funciones, deberán informar sobre el avistamiento de buques extranjeros,
agentes contaminantes, decoloración de las aguas o suspensiones anormales
y afectaciones a la fauna y flora acuática que constaten en aguas
jurisdiccionales procediendo de acuerdo con el sistema que establezca a
tales efectos el Comando General de la Armada.
El incumplimiento de las presentes disposiciones ocasionará la
aplicación del decreto 402/970 de fecha 26 de agosto de 1970 (Reglamento
Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias)
y su modificativo en lo pertinente.